La protección de las indicaciones geográficas en la legislación internacional

El Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial de 1883

El principio fundamental del Convenio de Paris radica en que los estados firmantes no pueden hacer discriminaciones entre sus propios nacionales y los nacionales de los demás países miembros, en lo concerniente a la protección de la propiedad industrial.[1]

El Convenio de París hace una distinción entre indicaciones geográficas y marcas, no definiendo sin embargo estos conceptos.

Bajo el Convenio de París, la principal acción contra el uso ilegal de un indicador de procedencia es la incautación o embargo del producto bajo importación, o la prohibición de la importación misma, o la incautación dentro del país.  De acuerdo con el artículo 10(2) del Convenio de París:

“Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia.”[2]

El artículo 10bis del Convenio de París obliga a las Partes a brindar protección en contra de la competencia desleal y contiene una lista enunciativa, no limitativa de actos que deben ser prohibidos.  Los siguientes actos están prohibidos bajo este artículo:
  • cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
  • las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
  • las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el método de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.[3]
El Acuerdo de Madrid de 1891 sobre indicaciones de procedencia

Acuerdo de Madrid relativo a la Represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos[4] es específico en cuanto a las indicaciones de procedencia.
El artículo 1(1) del Acuerdo de Madrid establece que:

“Todos los productos que lleven una indicación falsa o engañosa en virtud de la cual resulten indicados directa o indirectamente, como país o como lugar de origen alguno de los países a los cuales se aplica el presente Arreglo, o un lugar situado en alguno de ellos, serán embargados al ser importados en cada uno de dichos países.”

El embargo deberá también efectuarse en el país donde la indicación falsa o engañosa ha sido colocada, o en el que los bienes identificados con esa falsa indicación han sido introducidos[5]. La diferencia entre “falso” y “engañoso” está en que una indicación de procedencia engañosa puede ser el verdadero nombre del lugar de donde el bien proviene.

El Acuerdo de Madrid no añade mucho a la protección ya dada por el Convenio de París.  Sin embargo, extiende la protección con relación a las indicaciones de procedencia engañosas además de respecto de las indicaciones falsas.

El Acuerdo de Madrid de 1891 relativo al Registro Internacional de Marcas

Las indicaciones geográficas podrían ser protegidas bajo el Sistema de Madrid para el registro internacional de marcas, como marcas colectivas, marcas de certificación o marcas de garantía[6]. Ahora bien, este sistema podría solamente usarse por aquellos países que protegen las indicaciones geográficas a través del régimen de marcas de certificación y que no tienen reglas específicas para la protección de las indicaciones geográficas.

El Convenio de Stresa de 1951

El 1 de Junio de 1951, el Convenio Internacional sobre el Uso de Denominaciones de Origen y Denominaciones de Quesos (mejor conocido como el Convenio de Stresa) fue firmado en la italiana ciudad norteña de Stresa (Esta convención no está disponible en internet. Convenio Internacional sobre el Uso de Denominaciones de Origen y Denominaciones de Quesos, Journal Officiel de la Republique Française, Nº 5821, 11 de junio de 1952).  El Convenio de Stresa concierne concretamente a quesos.  Se refiere al uso de indicaciones de origen y los nombres de los quesos.  Los países firmantes se comprometieron a prohibir el uso de indicaciones de origen falsas en sus territorios y a tomar todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Convenio.

El Convenio de Stresa ha sido ahora substituido por la formativa comunitaria relativa a la protección de las indicaciones geográficas[7].

El Arreglo de Lisboa de 1958 sobre Denominaciones de Origen

El Arreglo de Lisboa para la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional ha sido adoptado en 1958[8]. Todo Estado parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial puede ser parte en el Arreglo de Lisboa. Las Partes contratantes actualmente son 26 y constituyen la Unión de Lisboa[9].

En artículo 2 del Arreglo de Lisboa define una denominación de origen como:

“(1) … la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad y características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”.

(2) El país de origen es aquél cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad”.

El texto francés (que es el único original) del Articulo 2.1 dice como sigue: « … la qualité ou les caractères sont dus exclusivement … ». Cual resultado, la parte correspondiente del texto en inglés debería leerse como “calidad o características”.

El sistema de registro internacional establecido en virtud del Arreglo de Lisboa ofrece la posibilidad de obtener la protección de una denominación de origen en las Partes contratantes mediante un único trámite de registro. Para poder obtener protección bajo el Arreglo, una denominación debe ser protegida en su país de origen. Las solicitudes de registro internacional deben ser presentadas por la Administración competente del país de origen ante el Secretariado de la OMPI. Cual resultado, las organizaciones de productores interesadas tienen que pasar por sus respectivas autoridades nacionales. La solicitud debe presentarse en español, francés o inglés, en el formulario oficial e ir acompañada del pago de las tasas de registro correspondientes (500 francos suizos). La OMPI entonces registra la denominación de origen en el Registro Internacional y notifica el registro a las autoridades nacionales de los países de la Unión de Lisboa.

Las autoridades nacionales competentes tienen el derecho, durante el plazo de un año contado a partir de la fecha de recepción de la notificación, a denegar la protección de la denominación de origen en cuestión. La declaración de denegación tiene que especificar los motivos en los que se funda la denegación. Cuando recibe una declaración de denegación dentro del plazo prescrito, la OMPI registra la declaración en el Registro Internacional y la notifica a la Administración competente del país de origen. La Administración competente del país de origen lo comunica a su vez a las asociaciones de productores que habían solicitado el registro, que podrán valerse de los mismos recursos administrativos y judiciales contra la denegación que los nacionales del país que la haya emitido. Una denegación no es definitiva y puede ser revocada en todo momento (cualquier retiro de declaración de denegación también debe notificarse a la OMPI).

Si no se notifica ninguna declaración de denegación en el plazo pertinente, la protección de la denominación de origen surtirá efecto en ese país a partir de la fecha del registro internacional.

De conformidad con el Artículo 3 del Arreglo de Lisboa, el registro de una denominación de origen por la Oficina Internacional garantiza su protección contra toda usurpación o imitación, incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la denominación se emplea en traducción o va acompañada de términos tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación” u otros términos similares.
El registro internacional de una denominación de origen garantiza su protección mientras la denominación esté protegida como tal en el país de origen y sin necesidad de renovación. Una vez protegida, la denominación no puede devenir un nombre genérico.

Modificaciones aprobadas en la Asamblea 2009 de la Unión de Lisboa (1 de octubre 2009)

En septiembre 2008, la OMPI ha establecido un Grupo de Trabajo (GT) responsable de investigar sobre posibles mejoras en los procedimientos del Arreglo de Lisboa. El GT se ha reunido en Ginebra en Marzo de 2009 (oriGIn ha participado activamente en ello). El GT ha elaborado propuestas de modificaciones del reglamento de Lisboa con respecto a: i. la opción para los Estados Miembros de emitir declaraciones de concesión de la protección para las denominaciones de origen notificadas por medio del Arreglo (Esta es una alternativa no obligatoria al plazo de un año establecido para presentar oposición) así como declaraciones de manera que se conceda la protección (esta es una alternativa no obligatoria al retiro de las declaraciones de denegación). ii. La posibilidad para los Estados Miembros (todavía no obligatoria) de usar la comunicación electrónica para las notificaciones en el marco del Arreglo[10]. Estas propuestas han sido aprobadas por la Unión de Lisboa el 1 de octubre de 2009.

El Acuerdo sobre los Derechos de Propriedad Intelectual relativos al Comercio (ADPIC)

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) dedica una parte específica a la protección de las indicaciones geográficas.  Los países miembros de la Organización Mundial del Comercio deben igualmente cumplir (asimismo con relación a las Indicaciones Geográficas) con las previsiones generales y principios básicos asentados por el Acuerdo.

El artículo 22 del ADPIC ofrece una definición de indicaciones geográficas señalando que son:

“… las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación , u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico”.

El artículo 22.2 señala que los miembros de la OMC “… arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

b)  cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967)”[11].

El uso de una indicación geográfica que no engaña al público en cuanto a su verdadero origen, no infringe el Acuerdo ADPIC.  Esta es una de las diferencias principales entre la protección brindada por el ADPIC a todos los bienes y la protección especial dada a vinos y bebidas espirituosas.

El Acuerdo ADPIC da a vinos y bebidas espirituosas una protección mayor, comparada con la protección concedida a otros bienes.  La protección extra que tienen vinos y licores comprende tres elementos principales:

establecer los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir el uso de una indicación geográfica que identifique vinos y bebidas espirituosas no originarias en el lugar indicado por la indicación geográfica;
denegar o invalidar para vinos y bebidas espirituosas el registro de toda marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, respectivamente, a solicitud de cualquier parte interesada;
hacer un llamamiento a los miembros de la OMC a entablar negociaciones dirigidas a incrementar la protección para indicaciones geográficas individuales para vinos y bebidas espirituosas[12].
El artículo 23.1 prevé que el uso de una indicación geográfica que identifica vinos y licores no originados en el lugar indicado por la indicación geográfica, está prohibido, incluso cuando el verdadero origen de los vinos o bebidas espirituosas está indicado paralelamente, cuando la indicación geográfica es usada traduciéndola a otro idioma o cuando es acompañada por expresiones como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación”, u otras análogas.  No es necesario probar que el público pudo ser engañado para que el uso constituya un acto de competencia desleal.  En el caso de vinos y espirituosos, la protección viene objetiva y automática.  Así, esas disposiciones dan a las indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas una protección más sólida que la brindada por el artículo 22 a los productos en general.

Los artículos 23.3 y 23.4 proporcionan una protección “extra-adicional” para vinos.  Existen dos componentes:
  • la concesión de protección para cada indicación geográfica para vinos en el caso de indicaciones homónimas, debiendo establecerse condiciones prácticas para evitar el error en los consumidores;
  • el establecimiento de un sistema multilateral de notificacion y registro de indicaciones geográficas para vinos que sean susceptibles de protección en las jurisdicciones de aquellos miembros de la OMC que participen en el sistema[13].

[1] Article 2 of the Paris Convention
[2] Artículo 10(2)
[3] Artículo10 bis
[4] http://www.wipo.org, “Treaties”, “Intellectual Property Protection Treaties”, “Madrid Agreement”
[5] Artículo 1(2) del Arreglo de Madrid
[6] http://www.wipo.org/, “Agreements”
[7] http://europa.eu.int/; Reglamento del Consejo n° 2081/92 de 14 de Julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. DOCE L 208, 24/07/1992, p.1, según última modificación por Reglamento del Consejo 692/2003 de 8 de Abril de 2003, DOCE L 99, 17/04/2003, p.1.
[8] Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional del 31 octubre 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979
[11] El artículo 10bis del Convenio de París señala:
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3) En particular deberán prohibirse:
1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.”
[12] Artículo 23
[13 ]Artículos 23.3 y 23.4.

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