03/05/2018 – Los comentarios de oriGIn a la Reforma de la Ley mexicana de la Propiedad Industrial 

La reforma de la Ley mexicana de la propiedad industrial (“Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial”, en adelante “Decreto”) entró en vigor el 27 de Abril de 2018. 

La introducción del concepto de Indicación Geográfica (artículo 157), junto con aquel ya presente de Denominación de Origen – y el procedimiento de reconocimiento de las Indicaciones Geográficas (IGs) y Denominaciones de Origen (DO) en el extranjero – Capítulo V – representan sin duda aspectos positivos de esta reforma. Sin embargo, algunas disposiciones del Decreto nos parecen en contradicción con el marco regulatorio internacional sobre las IGs y las DO, en particular:

  • Art. 163.VI (“No podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica lo siguiente: … La traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica no protegible”): no tiene antecedente alguno en la legislación internacional y nacional en materia de IGs (el concepto de IGs y DO “no protegibles” es extremadamente ambiguo) y está en contradicción con otro artículo del Decreto. Si una DO / IG será registrada en México, será protegida de acuerdo con la ley (el artículo 213.XXXI del Decreto incluye traducción y transliteración: No se podrá “Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos productos o productos similares. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios”). Si se rechaza la protección (fundamentando la denegación en motivos compatibles con las normas internacionales), en tal caso no se otorga protección para el nombre correspondiente, su traducción o transliteración. Además, si México aplicara esa disposición, infringiría sus obligaciones internacionales en virtud del Arreglo de Lisboa (artículo 3), el Acuerdo ADPIC (artículo 23) y su legislación no sería conforme con el  artículo 11.2 del Acta de Ginebra; 
  • En el marco del procedimiento de reconocimiento de las DO/IGs extranjeras, el art. 177 (“El reconocimiento de una denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero no producirá efecto contra cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al cual se aplique dicha denominación o indicación, después que el producto haya sido introducido lícitamente en el comercio por su titular o licenciatario. Queda comprendida en este supuesto, la importación de los productos legítimos a los que se aplique la denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México”) es extremadamente problemático. Una vez que se otorga protección a una IG/DO, cualquier usurpación debe ser cancelada (el concepto de aceptar el nombre de un producto que infringe una DO / IG protegida legalmente introducida en el país “antes de que se otorgue la protección” no es compatible con las normas bien establecidas en materia de IGs y los principios mismos de los DPI). Si México aplicara esa disposición, infringiría sus obligaciones internacionales en virtud del Arreglo de Lisboa (artículos 3 y 5) y el Acuerdo ADPIC (artículos 22 y 23) y su legislación no sería conforme con el artículo 11 del Acta de Ginebra.

oriGIn ha trasmitido estos comentarios a las autoridades mexicanas competentes. 

 

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