
La cuestión de si PISCO constituye una IG homónima o transfronteriza entre Perú y Chile es el centro, entre otros aspectos, de un prolongado litigio judicial en India que se remonta a 2005.
El 7 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Delhi, en formación unipersonal, declaró que PISCO constituye una indicación geográfica homónima compartida entre ambos países, y que ambas denominaciones podían coexistir en India — bajo las menciones ‘Pisco peruano’ y ‘Pisco chileno’ — a fin de prevenir cualquier riesgo de confusión para el consumidor. Para conocer los antecedentes de este prolongado litigio, consulte aquí el artículo publicado en julio de 2025
Impugnando la sentencia dictada por el juez único del Tribunal Superior, Perú interpuso un recurso interno ante una sala colegiada de dos jueces (la Division Bench) dentro del mismo Tribunal Superior. El 18 de marzo de 2026, la Division Bench desestimó el recurso de Perú.
Al impugnar la sentencia del juez único ante la Division Bench, Perú alegó principalmente inter alia los siguientes motivos de recurso:
- La conclusión del juez único de que el litigio no era un caso de ‘IG transnacionales’ sino de IG homónimas era factual y jurídicamente errónea, ya que la Ley india sobre IG supedita toda solicitud de IG homónima al cumplimiento de dos condiciones acumulativas: (i) la existencia de una IG previamente registrada y (ii) la presentación de una solicitud de registro de una IG homónima.
Al no cumplir Chile estas dos condiciones, no estaba legitimado para invocar la reclamación de IG homónima respecto del Pisco chileno.
Además, Chile no alegó un estatuto de IG homónima para el PISCO chileno hasta una fase posterior del procedimiento.
- Chile no podía reclamar ningún derecho sobre la IG PISCO, dado que la propia adopción del nombre “Pisco” por Chile estuvo marcada por la mala fe. En apoyo de esta tesis, Perú aportó relatos de viaje, memorias y diversos documentos, entre ellos testimonios de soldados chilenos, archivos de la embajada peruana en Estados Unidos y el hecho de que Chile rebautizó la localidad ‘La Union’ como “Pisco Elqui” en 1936.
- Los TLC suscritos entre Chile y diversos países son mera consecuencia de las políticas económicas generales de los Estados, basadas en negociaciones y compromisos políticos. No pueden utilizarse para interpretar derechos legales.
En respuesta, Chile formuló los siguientes argumentos:
- No se cuestionaba que PISCO denomina una bebida alcohólica fabricada y destilada tanto en Perú como en Chile, aunque ambas bebidas sean diferentes y distintas entre sí. Las dos bebidas se producen y comercializan en ambos países desde hace mucho tiempo.
- En virtud de la Ley sobre IGs, el registro de una IG cuyo uso pudiera inducir a error o crear confusión está prohibido de forma absoluta, con independencia de cualquier otra consideración. Habida cuenta del uso simultáneo y prolongado de la IG PISCO para bebidas alcohólicas producidas en Perú y Chile, otorgar derechos exclusivos a Perú generaría confusión entre los consumidores.
- Los TLC son acuerdos comerciales internacionales entre países y no pueden ignorarse.
Al desestimar el recurso de Perú, la Division Bench, titulando su sentencia con humor y con las debidas disculpas a Dickens “A Tale of Two Countries” (Un cuento de dos países), resolvió lo siguiente:
- La alegación de apropiación indebida o mala fe de Chile en la adopción del nombre “Pisco” carece por completo de pruebas creíbles.
- Los elementos retenidos por el juez único demuestran que el “Pisco” como bebida alcohólica se produce en Chile desde hace más de un siglo. Dado el uso mundial y prolongado del término “Pisco” por parte de Chile, su uso por Perú como denominación autónoma daría lugar manifiestamente a confusión en el público.
- Los TLC son solemnes acuerdos comerciales entre naciones. Atestiguan el reconocimiento internacional de que la bebida alcohólica producida en Chile se conoce como “Pisco”, tanto dentro como fuera de Chile.
- Una indicación homónima solo puede registrarse en virtud de la Ley mediante solicitud expresa y únicamente cuando ya existe una IG registrada. Al no concurrir estos requisitos previos en el presente caso en el momento pertinente, la conclusión del juez único que autorizaba el registro de la IG PISCO como IG homónima era errónea.
Por las razones expuestas, la Division Bench resolvió que no podía concederse a Perú el registro de la IG PISCO como IG autónoma.
Perú conserva el derecho de recurrir la sentencia ante el Tribunal Supremo de la India mediante recurso extraordinario.
NB: Mi análisis del resultado: Perú y Chile quedan ambos con un derecho ligeramente limitado a utilizar la IG ‘Pisco’ acompañada de un calificativo – ‘peruano’ en el caso de Perú y ‘chileno’ en el de Chile. A falta de tal calificativo, el registro de ‘Pisco’ como IG autónoma para cualquiera de los dos países conllevaría un serio riesgo de confusión y engaño: los consumidores familiarizados con ambas bebidas, o con solo una de ellas, podrían ser inducidos a error en cuanto al origen. No se disputó en las actuaciones que los derechos obtenidos por cada país mediante registros en distintos Estados o TLC siempre han estado subordinados a los derechos del otro país. Si bien la orden judicial de anteponer el calificativo geográfico ‘peruano’ al Pisco de Perú puede ser una forma de abordar la cuestión de la confusión, esta solución entraña un riesgo inherente de dilución de la IG PISCO a largo plazo. Si Perú hubiera propuesto un etiquetado complementario integrado en la propia IG, como “PISCO – Producto del Perú”, ¿habría sido el resultado más equitativo? ¿Habría sido tal etiquetado considerado suficiente por el tribunal para distinguir los dos productos sin el riesgo inherente de dilución?


